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OPERACIÓN OPUS DEI. SATUÉ, OBISPO SERVIL Y CONTROLADO POR ARANA Y OMELLA

Actualizado: 29 nov 2023

“No se puede publicar un documento sobre física sin los datos completos y los resultados experimentales, y esto debería ser la norma en periodismo.”



¿Satué, cómplice de ocultamiento criminal en el Vaticano? El primer fruto de la Visita encargada por Francisco a la Congregación para el Clero, es el nombramiento-premio-candado para el secretario de Stella como nuevo obispo de Teruel, España. Satué se lleva a su tumba los secretos pecaminosos de Stella y Omella


En una Entrada reciente explicábamos cómo el cardenal Stella había sido informado al detalle de las torpezas del ahora cardenal Omella en la "trama maña" desde su explosión a finales de 2014, quedando sin embargo Omella tan impune como el mismo cardenal Stella al ir quedando cada vez más claro que todo fue un ardid de los dos, "Stella el cerebro", y "Omella el fontanero" con notoria falta de talento.

En esta Entrada de hoy mostramos el último documento del abogado del Rvdo. Miguel Ángel Barco dirigido a la Congregación del Clero, en el que echa en cara a su Prefecto el cardenal Stella la ocultación por parte de la Congregación su ocultación de las pruebas ofrecidas por la defensa del Rvdo. Barco que le exoneraban de toda culpa, además de haber dejado a Barco en la total indefensión vulnerando todas las normas de cualquier ordenamiento jurídico habido y por haber. Y en Roma se quedaron tan anchos.

Buena lectura. Jacques Pintor

Copyright @2022 JACQUES PINTOR Cualquier cita de este artículo debe hacer referencia directa a esta entrada, a este Blog y al autor Jacques Pintor. Para aportar información escribir a jacquespintor@gmail.com, Twitter @jacquesplease 

EN ESTA ENTRADA:
1.- José Antonio  Satué, premiado con el episcopado, ¿y un voto de silencio ante una cruz invertida?
2.- Comunicaciones del primer letrado del Rvdo. Barco al cardenal Stella, nunca respondidas - facsímil
3.- Transcripción

1.- José Antonio Satué, premiado con el episcopado, ¿y un voto de silencio ante una cruz invertida?


Satué, aupado por Stella, del que fue servil lacayo.

José Antonio Satué ha sido premiado con el cargo de obispo de Teruel Albarracín. Por sus servicios en la trastienda de la Congregación del Clero. Premiado por Stella y Arana y Omella. José Antonio Satué substituyó (abril de 2015) al sacerdote del Opus Dei Ángel Arrébola como secretario del cardenal Stella en la Congregación de Clero en el Vaticano, cinco meses después del aplastamiento de Don Manuel Ureña (efectivo en noviembre de 2014).

Arrébola fue echado al pozo de una parroquia sin relieve en Casetas --a la que ha dado mucha vida--a unos 20 minutos en autobús desde el Paseo Pamplona de Zaragoza. También se desempeña como procurador de justicia de la arquidiócesis de Zaragoza. 

José Antonio Satué fue a partir del momento de su asignación el primer lector y el "archivador" o "pirómano" sobre los documentos que llegaban a la Congregación para el Clero contra el Rvdo. Barco. Esos documentos llegaban de la mano del ahora obispo de Málaga, monseñor Jesús Catalá, por el odio que siente Catalá hacia el Rvdo. Barco (ver aquí, y aquí).

Y sería perfecto conocedor del desconocimiento (valga la falta de redundancia) que el Papa Francisco ha tenido sobre todo el asunto debido a las manipulaciones de las que el Papa Francisco ha sido objeto por parte de los cardenales Omella y Stella, y del jesuita Germán Arana (en la foto que encabeza esta Entrada, y junto a Satué). Germán Arana, SJ, ahora en proceso de búsqueda por parte del Juzgado de Madrid que instruye una causa contra él, ha llevado al pontífice argentino al punto más crítico en la gestión de Francisco sobre su propio papado, en que tuvo que pedir perdón por la gestión de la crisis de abusos en Chile, un capítulo de la cual salió mal por culpa de Arana y sus consejos. Consejos y tejemanejes del jesuita Arana, que han llevado a Francisco hasta el punto de no saber lo que se ha hecho en su nombre y tener que entrar como un huracán en la Congregación para el Clero cuando se dio cuenta que él mismo aplastó al ahora arzobispo emérito de Zaragoza Don Manuel Ureña con una razón equivocada, por un burdo complot de Arana y Omella contra los tradicionalistas en España.


2.- Comunicaciones del primer letrado del Rvdo. Barco al cardenal Stella, nunca respondidas

Se le han hecho al cardenal Stella preguntas claras, como por ejemplo, si Omella fue realmente "premiado" con la sede cardenalicia de Barcelona por todas las argucias de poder que montó a su paso ayudando a "limpiar" las diócesis de obispos demasiado "tradicionalistas" como Ureña. Vemos que todavía Arana y Omella están en esta guerra, habiendo sido Omella nombrado presidente del colegio de obispos en España, y llegando las últimas actuaciones de Arana a los recientes nombramientos en Almería y Teruel.

Ninguna respuesta --ninguna es ninguna-- recibió el primer abogado del Rvdo. Barco, Aquí ofrecemos sendas comunicaciones en las que el letrado Fernando Valero llega a echarle al cardenal Stella en cara su falta de honestidad y de educación, y a cuestionarle si cree en Cristo y en su muerte redentora en Cruz.

Debidas eran en justicia las respuestas, puesto que las preguntas las formulaba el letrado del Rvdo. Barco como lícito interlocutor en un proceso contra Barco que nunca existió en forma legal y que fue una burla en toda regla a la razón y a Dios Nuestro Señor.

Les dejamos con los documentos de hoy. Puede constatarse que mientras las comunicaciones del abogado del Rvdo. Barco al hasta ahora prefecto de la Congregación del Clero Beniamino Cardenal Stella quedaban enmarcadas entre las fechas 9 de junio de 2015 (un mes después de la expulsión de Roma del hasta ese momento secretario de Stella, el Rvdo. Ángel Arrébola, y nombramiento del ahora premiado con el episcopado, monseñor Satué) y 18 de abril de 2016; esta carta es de 21 de marzo de 2017 saliendo al paso de la no consideración de la defensa de Barco ante el organismo relevante para oírla en el Vaticano, y la no respuesta por parte del dicasterio pertinente, lo que supone, resumiendo, un pecado grave contra las principales virtudes humanas y cristianas, cometido por un alto rango de la curia vaticana en nombre de su santidad el papa sin este saberlo.




3.- Transcripción

Fernando Valero Sánchez
Xxxxxxxx, Zaragoza 

At D. Jöel Mercier 
Congregación para el Clero
Ciudad del Vaticano

Comparece Fernando Valero Sánchez, abogado en ejercicio colegiado, a requerimiento del presbítero don Miguel Ángel Barco López (DOCUMENTO UNO), con el objeto de que pueda ejercer su derecho a la defensa, según carta de la Congregación para el Clero de fecha 12 de enero de 2017, recibida el 24 de febrero pasado, de manos de don Juan José Omella Omella arzobispo de Barcelona, y procede hacer las siguientes manifestaciones jurídicas:

ANTECEDENTES:
	I. Que don Miguel Ángel Barco fue acusado, por familiares de una madre soltera,  ante su entonces obispo (Sr Catalá), de una supuesta paternidad en el año 2006, siendo  párroco en Rivas- Vaciamadrid, la que nunca reconoció, y aportó para su esclarecimiento toda la documentación y testimonios que le fueron posibles en aquellas fechas, mostrándose su entonces obispo satisfecho por las explicaciones recibidas. Dicha sospecha,  no fue impedimento para que pudiera posteriormente ejercer libremente su ministerio sacerdotal hasta el año 2015, cuando con posterioridad al escándalo mediático surgido en la diócesis de Zaragoza (noviembre del 2014), se utiliza como argumento para intentar la secularización de dicho presbítero, si bien intentando inicialmente que acceda de forma voluntaria.
	II. Que debido a dicho escándalo mediático, el Sr Barco ha sufrido una gran estigmatización social, pues la prensa le hizo sospechoso de unos supuestos abusos sexuales a un  diacono adulto a su cargo, demostrándose con el paso del tiempo, que precisamente la causa del escándalo estuvo motivada en el irregular proceder de algunos miembros de la Iglesia [1], por no existir acusación formal previa en la jurisdicción penal ordinaria [2], ni siquiera ante las autoridades eclesiásticas, por parte del supuestamente perjudicado, más allá de un  escrito de manifestaciones, [3] de procedencia y motivación incierta, ni por lo tanto ulterior proceso. 
	Que la aplicación de la pena canónica ahora propuesta (secularización), lejos solventar escándalo o daño alguno, se está de forma artificiosa, haciendo socialmente culpable al reo de los supuestos “abusos” que originaron el mencionado alboroto y que todavía es latente, por no existir a la fecha percepción social que se le relacione con paternidad alguna, ni acusación de los posibles interesados (madre e hija).

SOBRE LA SUPUESTA PATERNIDAD:
	A) Que según el canon 1362.1.2, la acción por el delito canónico que se le acusa, habría prescrito a los cinco años (febrero del 2012), si bien se deciden utilizar las facultades especiales concedidas el 30 de enero del 2009, para eludir dicha prescripción.
	B) Que la aprobación de las facultades especiales en el 2009, supuso dotar a la autoridad eclesiástica, de unos medios extraordinarios, para situaciones en las que el código canónico no era capaz de afrontar. No obstante, en el presente caso, donde se dejó por parte de la Curia intencionadamente concluir los plazos de prescripción ante una supuesta paternidad, evidencia lo inadecuado del procedimiento de secularización ex officio, pues para ello no hubiera sino necesario instaurar canónicamente este procedimiento novedoso y excepcional, evidenciándose una vez más la verdadera intención en este proceso, “hacer culpable” al Sr Barco de los “abusos” indicados, sin ni siquiera abordarlos. 
	C) Que llama  además poderosamente la atención, que se use para imponer una pena, una concesión a la Congregación,  posterior a la comisión supuesto “delito canónico”. Es decir que si  se hubiera cometido el embarazo en el 2006, se usa retroactivamente una norma del año 2009, para proceder al castigo ahora propuesto, algo que desde el punto de vista del derecho penal  y administrativo sancionador moderno, sería insostenible, por basarse en el principio de  irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables. En este sentido el código de Derecho canónico, establece en su artículo 16.2 que: La interpretación auténtica manifestada en forma de ley tiene igual fuerza que la misma ley, y debe promulgarse; tiene efecto retroactivo si solamente aclara palabras de la ley de por sí ciertas; pero si coarta la ley o la extiende o explica la que es dudosa, no tiene efecto retroactivo. 
	Estableciéndose así,  que la voluntad canónica históricamente, también ha sido aplicar la irretroactividad como principio general. Además la aprobación de las facultades especiales, supuso la derogación de varios cánones (Cc. 1317, 1319, 1342 § 2, y 1349) y sin embargo no del que prohíbe la retroactividad desfavorable. 
Desde una sana concepción del principio de irretroactividad de la norma desfavorable, en comunión con el uso de las “facultades especiales”, podríamos considerar que estas serían aplicables para hechos delictivos de los que se hubiera tenido conocimiento posteriormente a su entrada en vigor, pero nunca para los que ya en su día se dirimieron y prescribieron, máxime en este caso, en el que no se prueba ni menciona por parte de la Congregación en su escrito de acusaciones, la existencia de escándalo actual alguno relacionado con la paternidad.
	D) Que en este caso se infringiría el canon 1399, ya que este indica que aparte de los casos establecidos en ésta u otras leyes, la infracción externa de una ley divina o canónica sólo puede ser castigada con una pena ciertamente justa cuando así lo requiere la especial gravedad de la infracción y urge la necesidad de prevenir o de reparar escándalos. Es decir, se exige la concurrencia de la infracción y la necesidad de prevenir o reparar escándalos,  y  bien le consta a este Dicasterio, que lejos de prevenirse o repararse escándalo alguno, en cuanto que no existe madre ni hija que reclame paternidad, en caso de aplicarse la pena, el efecto sería incluso  el contrario. En este mismo sentido, matizar que es precisamente la razón de ser de las facultades especiales, la de prevenir de escándalos a la Iglesia. Así el canon 1341, dispone la acción penal se ejercerá una vez hayan resultado inútiles los medios pastorales dirigidos a la reparación del escándalo, el restablecimiento de la justicia y la enmienda del reo. En este caso, donde el supuesto padre vive en Barcelona, a más de 600 kilómetros de la supuesta hija y su madre, además de no ser reclamada tal paternidad por los legitimados, así como el tiempo transcurrido,  no se presume ni se demuestra escándalo actual alguno, relacionado con las sospechas surgidas hace más de 10 años. Del mismo modo que no se supone que se haya considerado necesaria ninguna enmienda cuando se le ha permitido libremente al reo realizar su actividad pastoral, durante los años posteriores al alumbramiento.
	Es obvio, que el objeto del procedimiento de las facultades especiales, tiene como finalidad el llegar a una decisión rápida clara y grave, que el escándalo de un supuesto delito (sobre todo de abuso de menores), provoca en la comunidad eclesial. 
	En concordancia con todo ello  se ha establecido que el Ordinario presente una [4]: “Relazione sull’impossibilità o l’estrema difficoltàdi seguire la via ordinaria, graziosa o giudiziaria penale, corredata dalla documentazione comprovante tutti i provvedimenti previsti dal Codice (cfr.cann. 1339; 1340; 1347 § 1; 1331-1333 CIC) ed i tentativi pastorali esperiti da parte dell’Ordinario per dissuadere il chierico contumace”, circunstancias que no se dan en este caso, produciendo la posible secularización un grave daño y perjuicio al Ordinario y una difícil adaptación del presbítero a la vida secular, por todo el perjuicio contra su imagen causado, como consecuencia de los hechos acontecidos en el año 2014.
	E) Además en este sentido, sería también improcedente la pena según el canon 1345, que indica que: Siempre que el delincuente tuviese sólo uso imperfecto de razón, o hubiera cometido el delito por miedo, necesidad, impulso de la pasión, embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, puede también el juez abstenerse de imponerle castigo alguno si considera que de otra manera es posible conseguirse mejor su enmienda. 
	F) Que la legitimación en el procedimiento de paternidad según el derecho común, derivado del derecho romano (fuente compartida con el derecho canónico), corresponde exclusivamente a la madre, al padre y al supuesto hijo [5]. En análogos términos también se pronuncia el canon 1501.

ESCRITO DE ACUSACIONES:
	Respecto a las burdas acusaciones que se recogen en el escrito que acompaña a la mencionada carta de la Congregación de fecha 12 de enero, indicar lo siguiente:
	1. Que no se aporta hechos ni acusaciones nuevas, a lo ya dirimido en la diócesis de Alcalá hace ahora 10 años, cuando el entonces Obispo Sr Catalá, da por buenos los argumentos del acusado, y se le permite seguir ejerciendo su ministerio. Se adjunta como DOCUMENTO TRES, carta de “licencias”, para ir en comisión de servicios a la diócesis de Zaragoza.
	2. Que se obvian las pruebas clínicas de paternidad que aportó doña  XXXX xxxx ante el Obispo de Alcalá con fecha 4/6/2015. Se adjuntan las mismas al presente escrito, como DOCUMENTO CUATRO así como certificado de recepción del mencionado prelado.
	3. Que llegado al momento actual de “estado de la ciencia” dichas pruebas, desvirtuarían cualquier acusación al Sr Barco basada en meras declaraciones de terceros.
	4. Que entiende esta parte, que el obviarse las mismas en el actual procedimiento, es debido: o bien a que se extraviaron y no llegaron a la Congregación, o a que no se les han dado la validez suficiente, resultando en ese caso procedente que este Dicasterio, proponga una clínica a su juicio  “neutral” para realizar las pruebas oportunas de paternidad.  En caso de acceder, informar que el abogado compareciente, ha conseguido convencer a doña xxxx xxxx, para que se preste a ello junto a su hija XXXX, si bien manifiesta que debido al agotamiento y hastío que todo esto le produce, por sentirse instrumentalizada, lo realizaría a condición de que fuese en una clínica en su lugar de residencia (Madrid), lo costease la Congregación, e hicieran constar fehacientemente una vez se obtuviesen los resultados, la voluntad de la Iglesia de exonerarla de cualquier implicación a su hija de paternidad alguna por parte de clérigos, alimentada por su condición de madre soltera. Tengan presente que la niña tiene ya 10 años, y es plenamente consciente de las pruebas clínicas a las que se le somete, lo que podría influir desfavorablemente en la voluntad que la progenitora ha asumido libre y legalmente de acogerse a los derechos que le corresponden como madre soltera.
	Que la prueba que se propone es la lógica, según establece canon 1574 (Se ha de acudir al auxilio de peritos siempre que, por prescripción del derecho o del juez, se requiera su estudio y dictamen, basado en las reglas de una técnica o ciencia, para comprobar un hecho o determinar la verdadera naturaleza de una cosa).
	5. Que las acusaciones reflejadas en el mencionado escrito, no pueden tenerse en consideración, por provenir algunas de personas que tienen  enemistad manifiesta hacia don Miguel A. Barco (Sr Ormazábal), además de contar con datos objetivamente falsos, que desvirtúan la totalidad de su contenido. En este sentido se indica que el sacerdote acusado dijo “Que desde hacía un año aproximadamente, o algo más, estaba teniendo una relación afectiva con una chica mayor de edad, 19 años, y que había tenido varias relaciones íntimas con ella y frutos de ellas, la chica estaba embarazada”. Teniendo en cuenta que la fecha de nacimiento de doña XXX XXX XXXX  es el XXXX1985 y la de su hija XXXX2007 se llega a la conclusión de que durante el embarazo tenía 21 y 22 años. Respecto al resto de testimonios, no tienen una vez expuestos los hechos que anteceden mayor credibilidad, tratándose en algunos casos, por ser manifestaciones oídas a terceros,  meros chismes, proceder  que tanto daño ha causado en los últimos años al acusado. En este sentido el Cc 1572.2 (Al valorar los testimonios, el juez debe considerar los siguientes aspectos, solicitando cartas testimoniales, si es necesario, si declara de ciencia propia, principalmente lo que ha visto u oído, o si manifiesta su opinión, o lo que es sentir común o ha oído a otros). Indicar que tras contactar esta dirección letrada con don Manuel Ureña, afirma que son falsas las afirmaciones supuestamente hechas por él y reflejadas en el escrito de acusaciones, prestándose voluntario para comparecer ante este Dicasterio con el objeto de prestar testimonio al respecto.
	6. Que dándose la circunstancias expresadas en el párrafo anterior, imprecisiones, anonimatos, enemistades y testimonios oídos a terceros, no pueden ser tenidas en cuenta, máxime cuando debido a la naturaleza del hecho juzgado pueden ser contrastadas mediante una prueba de ADN, tal y como se propone. Es por todo ello que no se produce si no la “tacha” o “invalidación”  de los testigos por parcialidad, que para mayor inri algunos son anónimos [6]. En este sentido el Cc 1554 establece: Antes de interrogar a los testigos, deben notificarse sus nombres a las partes; pero si, según la prudente apreciación del juez, no pudiera hacerse esto sin grave dificultad, efectúese al menos antes de la publicación de los testimonios. Procedimiento que se ha obviado en este caso y que anularía el mismo o al menos la validez jurídica de a esos testimonios.
	7. Por último indicar que de forma contraria a lo que este Dicasterio afirma, nunca ha existido un  supuesto procedimiento civil en la jurisdicción ordinaria instado por la familia XXXX para reclamar la paternidad a don Miguel A. Barco. Además en ese caso este hubiera sido emplazado y constaría números de autos judiciales, algo que esta parte ha comprobado que no existen. 
	En cuanto al supuesto “asalto sucedido a la casa del sacerdote”, matizar que este nunca sucedió en esos términos. Esta parte no va a negar que la condición de soltera de doña Rocío supuso cierto mal entendido.

DE LA NECESARIA REPARACIÓN AL PERJUDICADO, AHORA ACUSADO.
Con independencia del procedimiento por supuesta paternidad desarrollado utsupra,  en referencia al escándalo mediático sucedido a finales de noviembre del 2014 en la diócesis de Zaragoza;  afirmar que la torpeza en la actuación de algunos miembros de la Iglesia que evitaron tras unas meras y sospechosas manifestaciones de un tercero, seguir procedimiento y protocolo alguno, combinada con la mala fe de otros (pertinaces en la conspiración y contumaces en las filtraciones), fueron las verdaderas causas de dicho revuelo, que supuso que sin ninguna consistencia, acabasen la práctica totalidad de medios de comunicación españoles acusando públicamente a don Miguel A. Barco de  “presuntos acosos y abusos sexuales”, apoyándose en el “sorpresivo cese” de Monseñor Ureña. Se aportan noticias al respecto como DOCUMENTO CINCO.
	Que una vez que se he evidenciado con el paso del tiempo aquel error, es el momento de solicitar a la Iglesia por su actuación, además de por su misión,  la necesaria reparación de don Miguel A. Barco, para evitar que quede de por vida estigmatizado.
	El actual procedimiento canónico en curso, lejos de contribuir a dicha reparación, no se alza sino como una continuación del “linchamiento público” iniciado hace dos años, siendo además un grave atentado contra su dignidad y que paradójicamente nuestro catecismo, tanto empeño ha puesto en proteger [7]. Téngase además en cuenta que el acusado padece cáncer desde 2013, habiéndose sometido a varias pruebas quirúrgicas (la última hace unos meses) y a tratamiento con quimioterapia.
	Que en el caso de que no se produzca tal reparación, y se siga procesalmente atentando contra la dignidad del actual presbítero, esta parte, aun con mucho dolor y pesadumbre, por el perjuicio que pudiere causar a la imagen de la Iglesia, junto con el consiguiente sentimiento de desamparo y orfandad que le produciría al letrado firmante la actuación de este Dicasterio, se vería obligado a acudir a la jurisdicción civil en los términos y plazos que recoge la Ley Orgánica 1/1982 (de derecho al honor), con finalidad aclaratoria, para intentar resarcir así al Sr Barco del daño producido, y de este modo pudiera incorporarse a la vía civil sin sospecha fundada de ser considerado un delincuente sexual, aun a sabiendas que una parte del procedimiento involucraría directamente a la diócesis de Zaragoza, a la prensa y a otras autoridades eclesiásticas. En cualquier caso, resultaría paradójico, que personas que profesan con convicción la Fe católica, tuviéramos que apoyarnos el Derecho Positivo para la defensa de la dignidad humana, la que sin ninguna duda protege más profundamente el Derecho natural emanado de la Ley divina. No hay que olvidar tampoco, que el “ius puniendi” en los Estados actuales, tiene como principio fundamental, la reinserción del reo, todo lo contrario a la finalidad del procedimiento canónico actual que además peca contra la caridad y la misericordia. Porque es evidente, que este procedimiento canónico, de haberse iniciado en plazo (dentro de los 5 años posteriores a la supuesta paternidad, ex canon 1362.1.2), o  incluso de haber sido instado sin la concurrencia del “escándalo mediático” anterior, tendría una legitimidad, de la que actualmente carece.  Recuérdese que según el canon 1341 ya mencionado (página 3), la acción penal tiene como objeto principal el establecimiento de la justicia. 
	Téngase además en cuenta, que con motivo del nuevo escándalo mediático surgido en la diócesis de Zaragoza, este , a diferencia del anterior motivado por un procedimiento penal instruido contra  el actual arzobispo (Mons. Jiménez) por presunto espionaje, aparecen todavía breves referencias en algunos medios de comunicación a “los presuntos abusos al diacono de Épila” y a la supuesta condición de investigado [8]” del Sr Barco (DOCUMENTO SEIS),  investigación que dicho sea de paso se comprometió a realizar la diócesis, y que deberá de hacerse pública, tal y cómo también se comprometió (DOCUMENTO SIETE) en caso de una imposible reparación canónica, para que así cese toda sospecha contra él. Pues de lo contrario, se perpetuará el cúmulo de torpezas y despropósitos causantes de aquel revuelo, que paradójicamente tuvo su origen en las mismas personas que el actual, si bien entonces respaldadas y alentadas por las más altas jerarquías, que sin embargo esta vez han decidido apoyar a las víctimas, cambiando así de bando, pero sin propósito de enmienda por su errónea actuación anterior. 
 Para una comprensión general de todo lo sucedido, se aporta también  como DOCUMENTO OCHO, denuncia que presentó el Sr Barco ante las autoridades policiales, como respuesta a la campaña mediática de descredito iniciada contra él en noviembre del 2014, así como posterior nota de prensa del diacono supuestamente acosado (DOCUMENTO NUEVE).
	Que según todo lo arriba indicado, además del propio Canon 1344 [9], la pena de secularización, dado los mencionados antecedentes, es injusta, arbitraria, excesiva, contraria al derecho canónico e innecesaria, por lo que SOLICITO, el archivo y sobreseimiento, del actual procedimiento canónico ex officio.

OTRO SI, SOLICITO:
	I. Que se le conceda a esta parte la posibilidad de comparecer ante Monseñor Beniamino Stella, para exponerle personal y profusamente todos los argumentos necesarios.
	II. Que se cite a declarar ante este Dicasterio [10] a don Manuel Ureña, por voluntad propia, para que así preste declaración en los términos reflejados en el apartado 5 de la página 6.
	Que en caso que se accediera a dicha citación, esta sería transmitida por este letrado o podría ser comunicada directamente por este tribunal  a su actual dirección en C/ XXXXXXXXXXXXXXX Valencia. 
	Que subsidiariamente, en caso de ser rechazada, se nos emplace al menos para presentar escrito de manifestaciones por parte del mencionado Obispo, con carácter previo a la sentencia.
	III. Que a petición de doña XXXXXXXXXXXXXXX, se me entregue copia del escrito de acusaciones que acompaña a la carta de la Congregación de 12 de enero del 2017.
	IV. Que a los efectos oportunos de identificación y evitar extravíos de documentación, se nos indique en las próximas comunicaciones, el número de procedimiento de facultades especiales abierto al Sr. Barco, pues hasta la fecha desconocemos tal código.

En Zaragoza a 21  de marzo de 2017
Fernando Valero Sánchez
Nota: Que las presentes alegaciones suman con los nueve documentos anexos, un total de 30 páginas numeradas de la uno a la treinta.  Se aporta CD con todos los escritos, a los efectos de que puedan ser remitidos electrónicamente a los miembros de este Dicaterio que han de determinar el fallo.

[1] Tal y como establece el Catecismo actual (2285) El escándalo adquiere una gravedad particular según la autoridad de quienes lo causan o la debilidad de quienes lo padecen
[2] Se aporta como DOCUMENTO DOS, certificado de ausencia de antecedentes penales del acusado. 
[3] La existencia de dicho escrito de manifestaciones ha sido ocultado  al Sr Barco por parte de las autoridades eclesiásticas. 
[4]Cfr. Linee procedurali. Documenti richiesti per l’Istruttoria di un procedimento per la prima e seconda facoltà speciale, n. 3
[5] Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Civil, “a falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo. Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos. De este precepto se atribuye la legitimación al padre, a la madre o al hijo. Desde el punto de vista del sujeto activo se deduce del tenor del artículo 766 LEC que corresponde al padre, madre o hijo (“las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo”).
[6] Hechos 25: 13- 16 (Pablo apela al Cesar) Pasados algunos días, el rey Agripa y Berenice vinieron a Cesarea para saludar a Festo.  Y como estuvieron allí muchos días, Festo expuso al rey la causa de Pablo, diciendo: Un hombre ha sido dejado preso por Félix,  respecto al cual, cuando fui a Jerusalén, se me presentaron los principales sacerdotes y los ancianos de los judíos, pidiendo condenación contra él. 
 A éstos respondí que no es costumbre de los romanos entregar alguno a la muerte antes que el acusado tenga delante a sus acusadores, y pueda defenderse de la acusación.
[7] 357 Por haber sido hecho a imagen de Dios, el ser humano tiene la dignidad de persona; no es solamente algo, sino alguien.
369 El hombre y la mujer son creados, es decir, son queridos por Dios: por una parte, en una perfecta igualdad en tanto que personas humanas, y por otra, en su ser respectivo de hombre y de mujer. "Ser hombre", "ser mujer" es una realidad buena y querida por Dios: el hombre y la mujer tienen una dignidad que nunca se pierde, que viene inmediatamente de Dios su creador (Cf. Gn 2,7.22). El hombre y la mujer son, con la misma dignidad, "imagen de Dios". En su "ser-hombre" y su "ser-mujer" reflejan la sabiduría y la bondad del Creador.
1700 La dignidad de la persona humana está enraizada en su creación a imagen y semejanza de Dios (artículo 1); se realiza en su vocación a la bienaventuranza divina (artículo 2).
La justicia social sólo puede ser conseguida sobre la base del respeto de la dignidad trascendente del hombre. La persona representa el fin último de la sociedad, que está ordenada al hombre: La defensa y la promoción de la dignidad humana “nos han sido confiadas por el Creador, y de las que son rigurosa y responsablemente deudores los hombres y mujeres en cada coyuntura de la historia” (SRS 47).
“El que quiera llegar a ser grande entre vosotros, será vuestro esclavo” (Mt 20, 26). El ejercicio de una autoridad está moralmente regulado por su origen divino, su naturaleza racional y su objeto específico. Nadie puede ordenar o establecer lo que es contrario a la dignidad de las personas y a la ley natural.
[8] Sorprende la ausencia por parte de la Diócesis de recogida de testimonio sobre los hechos a don Miguel A. Barco, todavía a día de hoy. El torpe anuncio del inicio de una investigación interna, mediante nota de prensa del Arzobispado de Zaragoza (el 27/11/2014), supuso el detonante para que los “supuestos abusos” aparecieran en todos los medios de comunicación, porque hasta entonces no existía acusación formal alguna ni en la jurisdicción canónica ni en la ordinaria, ni argumento mediático para airearla.
[9] 1344 Aunque la ley emplee palabras preceptivas, puede el juez, según su conciencia y prudencia: 1/ diferir a un tiempo más oportuno la imposición de la pena, si se prevén males mayores por el castigo precipitado del reo; 2/ abstenerse de imponer la pena, o imponer una pena más benigna o una penitencia, si el reo se ha enmendado y ha reparado el escándalo, o si ya ha sido suficientemente castigado por la autoridad civil o se prevé que lo será; 3/ suspender la obligación de observar una pena expiatoria si se trata del primer delito cometido por el reo que hasta entonces hubiera vivido sin tacha, y no urja necesidad de reparar el escándalo, de manera que, si el reo vuelve a delinquir dentro de un plazo determinado por el mismo juez, cumpla la pena debida por los delitos, a no ser que, entretanto, hubiera transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la acción penal por el primer delito.
[10] Canon 1.558 1. Los testigos han de ser examinados en la sede del tribunal, a no ser que el juez considere oportuna otra cosa. 2. Los Cardenales, Patriarcas, Obispos y aquellos que según el derecho de su nación gozan de ese favor, han de ser oídos en el lugar por ellos elegido.

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